sábado, 8 de agosto de 2009

DERECHO NOTARIAL

INTRODUCCIÓN

En el siguiente trabajo se verán los temas sobre el Derecho Notarial, Titulo Notariado, La Responsabilidad Notarial, y la Fe Publica, dichos temas tienen una ramificación de conceptos, características, clases y requisitos, así como doctrina.

Me gustaría realizar la salvedad de que estos temas eran de dos trabajos de investigación para el curso de Notarial y Registral, pero por comodidad y para seguir una secuencia, me tome la libertad de incorporarlos en un solo documento.
Para seguir un poco con el contenido del trabajo, tenemos que recordar que las fuentes formales del derecho notarial son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Con relación a la evolución histórica del notario, fue por la necesidad de tener las cosas por escrito nace esta figura aunque no como la conocemos, los estribas fueron los primeros notarios, y su evolución pasa por Grecia, Roma y sus diferentes etapas le dan el nombre de Pretor, pasa por España, Francia, y muchos pueblos que colaboran para pulir las características actuales del notario.
También se incorpora los requisitos, competencias y naturaleza jurídica del titulo notariado.
La Responsabilidad del Notario y sus clases de responsabilidad ya se civil, penal o disciplinaria, dan un giro muy importante a la profesionalidad del que ejerza esta noble, pura, honesta y concurrida carrera de Notariado.
De la Fe pública publica quede sorprendido mientras buscaba información sobre el tema, ya que no imaginaba que tuviera tantas ramificaciones y cada una tan importante como la otra, es claro que el tema de la fe publica es un tema para explotar para una tesis de notariado, seria un tema interesante de tratar para el caso.
A continuación seguirá el desarrollo de los temas de investigación, espero que sea de provecho para el que tenga la oportunidad de leer este trabajo de investigación.




El Derecho Notarial
En el artículo primero de nuestro código notarial nos comenta como el notario puede ejercer la función pública ejerciendo dicha función desde una forma privada.

ARTÍCULO 1.- Notariado público
El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
Esa función del notario comprende:
Función directiva: en que aconseja, instruye, como perito en derecho, y concilia y coordina voluntades.
Función moldeadora: el notario modela el acto jurídico, dotándolo de forma legal. Para ello califica la naturaleza y legalidad del acto; admite éste a su intervención al tenerse por requerido por las partes, o bien lo rechaza, si la calificación es adversa; y por fin, lo redacta. Esta función de redacción la ejerce con entera libertad, sin más condición o limitación que la de no traicionar la voluntad de las partes dentro de las normas del derecho y observando las prescripciones de la Ley de Notariado.
Función autentificadora; es esta la de mayor trascendencia pública. Consiste en invertir los actos notariales de una presunción de veracidad que los hace aptos para imponerse por si mismos en las relaciones jurídicas, para ser impuestos por el poder coactivo del Estado.
Naturaleza
Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no.
Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública.





ARTÍCULO 6.- Deberes del notario
Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.
Mediante Lineamientos Generales, para la Prestación y Control y Ejercicio y Servicios Notariales, publicado en el Boletín Judicial N° 140 del 20 de julio de 2005, se estableció: los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público
“articulo 70: Oficina Abierta al público: La oficina abierta es el espacio que evoca el arraigo del fedatario en el territorio nacional. Es el requisito-deber que todo notario público debe inscribir en el R.N.N (Registro Notarial Nacional) y es indispensable para que el notario público, desde esa oficina, brinde el servicio notarial. Por razones de legalidad, seguridad razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, el fedatario sólo podrá contar púnicamente con un despacho notarial inscrito, el cual, para todos los efectos, es el oficial, sin que ello, obviamente, limite su capacidad de actuar y brindar sus servicios en todo el país.
Artículo 73: Cambio de oficina: Cuando el notario público activo traslade la oficina a lugar diferente al registro, deberá informarlo a la D.N.N. en el momento de ejecutar el referido traslado sin que supere el periodo que establece la ley.”
Ahora bien con relación al siguiente enunciado “lo notarios públicos están obligados a …brindar los servicios que se les requieran…”, el Tribunal de Notariado en el Voto numero 149 de 10:45 horas del 12 de octubre del 2000 expone lo siguiente:
“uno de los deberes del notario es brindar sus servicios cuando se lo requieran, para lo cual no pueden negarse, excepto en el caso de que exista causa justa, moral o legal. Si el acto o contrato que pretenden realizar las partes es contrario a la ley o ineficaz, o no se va a poder ejecutar porque requiere de una autorización previa, o no puede inscribirse en el registro, el notario debe negarse a autorizar ese acto o contrato, porque le está prohibido por la ley llevarlo a cabo…”



Resumiendo un poco el articulo 7 sobre las prohibiciones.

Al Notario se le prohíbe:
Atender asunto profesionales de particulares en las oficinas de la administración pública donde preste sus servicios.
Autorizar en la administración pública de la cual reciba dieta o salario, actos o contratos donde comparezcan como parte sus propios patronos.
Autorizar actos o contratos en los que tenga interés el Notario, intérpretes o testigos instrumentales, cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por afinidad o consanguinidad. Cuando se trate de actos de personas jurídicas se le prohíbe autorizarlos cuando el Notario, padres, cónyuges o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad ejerzan cargos de directores, gerentes, administradores o representación legal.

Realizar actos contrarios a ley e ineficaces.

Fuentes formales del Derecho Notarial

LA LEY

ARTÍCULO 1.- Notariado público
El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.

LA COSTUMBRE
Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este beneficio si no existiera la institución del notariado, porque a través de ella se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el notario.
El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación del notario para que pueda actuar conforme a la ley.
El Maestro Luis Carral y de Teresa expone la siguiente idea para dejar en claro la necesidad de la intervención de los notarios en una sociedad: "La labor del notario, bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero apostolado y puede asegurarse que sin notarios competentes y honorables, muchísimas personas, pero especialmente de humilde condición, serían víctimas diarias del abuso y del engaño"
Hace tiempo, cuando los hombres se vieron en la necesidad de tener seguridad en sus transacciones, buscaron a aquellas personas que tuvieran conocimientos en la escritura para que ellas se la otorgaran, debido a que en ese entonces eran pocas las personas que poseían estos conocimientos.
De este modo surgió la necesidad de investir a determinadas personas de fe pública. Más adelante explicaremos este punto estableciendo a quiénes se les puede investir con esta facultad y quién la otorga.

JURISPRUDENCIA

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.
El encargado de crear la jurisprudencia es el despacho de TRIBUNAL DE NOTARIADO.

DOCTRINA
Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado.
Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial.
Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante en el segundo trabajo se detallara en qué consiste la fe pública
Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez.
Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial. De cualquier forma, el notariado abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma.
Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho Objetivo.

A continuación se citarán las definiciones que algunos autores hicieron sobre el derecho notarial; se tratará de analizar y de tomar lo que a nuestro juicio tenga más en común y las que disientan entre sí:

Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho".
Giménez-Arnau: "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"
Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (), "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido".
Núñez Lagos: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial".
González Palomino: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma".
D'Orazi Flavoni: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial".
Larraud: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con la conducta del notario, pero esa actividad suya debe ser entendida ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de los derechos de los particulares".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial".
Mustápich: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad".
Riera Aisa: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica".
Sanahuja y Soler: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial".
Gattari: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas".
Guillermo Cabanellas: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un colegio o de una nación".
Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos.
Cada uno de estos conceptos, por referirse al Derecho notarial de una manera tan genérica, omiten hablar de qué o quién le da al notario esa función autenticadora. En estricto sentido es el Estado a través de la ley quien otorga sus facultades al notario.
Los conceptos que se dan en la doctrina, manejan cuestiones más de forma que de fondo, es por esto que debemos apoyarnos en la ley como fuente formal del derecho.




Breve Evolución Histórica del Notariado
EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas.
La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.
Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus funciones.
Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente.
En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía.
Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus conocimientos caligráficos, por tal razón no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario.
En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los escribas.
Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite.
En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor.
Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de público.
Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.
El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.
GRECIA
En Grecia la función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, aveces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.
Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de ellos, los cuales estaban más circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban de grandes consideraciones y honores.
Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se consideraban como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que se encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y contratos privados.


ROMA
Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.
Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)".
El Maestro Rafael Preciado Hernández en su obra explica el dar a cada quien lo suyo como un valor intrínseco a la persona
"y que nos manda dar, atribuir o reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos constitutivos de la dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que por esto mismo excluye toda discriminación en el trato a nuestros semejantes, sin razón objetiva suficiente".
Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.
En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola.
Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros.

"Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona".
Los escribas acompañaban a los pretores romanos que enviaban a provincia, su función consistía en extender las actas, escribir los decretos y custodiar en los archivos las cuentas del Estado.
Desempeñaban el oficio de escribanos al lado de las autoridades constituidas y daban fe de los actos de éstos. Por las características de estos funcionarios podrían ser los antecesores de los que actualmente desempeñan fe pública administrativa, incluso la judicial, pero no así la notarial.
El notarri fue un técnico en la captación de la exposición oral de un tercero para pasarla por escrito con celeridad valiéndose de signos, abreviaturas, cifras, etcétera, se consideraba que eran capaces de seguir la rapidez de la expresión hablada. Los tabullarius y el tabellio son considerados como los principales antecedentes romanos del notariado; en comparación con los escribas y el notarri cuyas funciones se comentaron anteriormente que eran de carácter administrativo.
El tabullarius es una figura que nace por decreto del Príncipe, por tal motivo pertenece al Derecho Público, este oficial venía a ser una especie de archivero de documentos privados, además de desempeñar las funciones oficiales del censo y debido al hábito de la custodia de documentos oficiales debió proliferarse la costumbre de que se le otorgara en depósito los testamentos, contratos y documentos que los particulares consideraban que debían ser guardados, para que el día en que se necesitaran produjeran sus efectos.
A pesar de que los tabullarius tenían bajo su custodia dichos documentos, este hecho no producía por sí mismo su carácter autentificador a los actos privados; pero sí podemos afirmar que estos oficiales tenían fe pública no solo por lo que respecta al censo, sino también al hecho de la entrega de los documentos privados que custodiaban. Por lo anterior, se pude decir que la fe pública no afecta el contenido de los documentos pero sí a la entrega de los mismos.
Es a través del Tabularius y del Tabellio como se llega a la figura del notario, sin embargo no son estos los notarios como se conocen actualmente, ya que faltaba la función legal de dar forma solemne a los actos formalistas del derecho romano.
Al pasar el tiempo, la confianza pública con la que se encontraba investido el tabullarius fue desapareciendo al llegar el periodo de la decadencia económica, en la cual estas personas fueron víctimas de una gran opresión por parte del fisco. Por esta razón el tabullarius perdió su importancia en el Derecho Romano.


Con respecto a los tabulari el Maestro Giménez-Arnau comenta que estos
"... desempeñaron funciones oficiales del censo y seguramente por el hábito en la custodia de documentos oficiales... se generalizaría la práctica de que se les entregara en custodia los testamentos, contrato y actos jurídicos que los interesados estimaban debían guardarse con la prudencia debida para que, en su día, produjeran efectos".

ÉPOCA MEDIEVAL
A la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos bárbaros que la provocaron, no representaron ningún progreso ni aportaron ideas en el aspecto jurídico, por el contrario, no hay nada que establezca que entre la caída del Imperio Romano y los pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso en este aspecto, y por consiguiente con relación a la materia notarial.
Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio Romano se logró la caída del mismo, y las instituciones jurídicas que funcionaban en Roma y que estaban en pleno desarrollo, fueron también invadidas por aquellas ideas que correspondían a un periodo incipiente de otra nueva civilización que eran los bárbaros.
En esta época no hay certidumbre sobre la historia del Notariado, pero se sabe que en la mayoría de los países europeos se produce un ambiente social encaminado a que los escribanos refuercen su papel en cuanto a la confianza que se les otorgaba. La carta notarial, así como las facultades del notario se van desarrollando paulatinamente a través de la historia; de otro modo no sería posible explicar que en el siglo XIII aparezca como representante de la fe pública y su intervención dé autenticidad a los documentos.

ESPAÑA
Diversos historiadores comentan que se distinguen seis periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado.
Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los notarios; estableció que los jueces solamente fallaban en las contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; en tanto que los notarios tenían por objeto prevenir dichas contiendas.
En el año 600 surgen las 46 fórmulas visigóticas, que pertenecían al primer periodo. Estas fórmulas establecían cuáles eran los órganos necesarios para la formación de instrumentos públicos: los otorgantes y los testigos presénciales, que podían ser hasta doce. El escriba presenciaba, confirmaba y juraba en derecho lo cual implicaba un principio de fe pública, ya que el juramento solo se otorgaba para que la afirmación fuera creída por aquellos quienes no la escuchaban o no estaban presentes.
En el año 641 se promulgó el Fuero juzgo "Primer Código General de Nacionalidad Española", según el cual los escribanos se dividían en escribanos del pueblo y comunales.
En esta época solamente se permitía escribir y leer las leyes a los escribanos, con el fin de evitar el falseamiento tanto de su promulgación como de su contenido.
El Segundo periodo comprende desde el siglo XIII al siglo XV. En este periodo se determinó que la función fuera pública. Es entonces cuando surgen las leyes de don Alfonso X, El Sabio: el Fuero Real y las Siete Partidas.
El Fuero Real nace en 1255; establecía entre otras cosas la obligación de otorgar testamento ante escribano. Se consideraba a los escribanos como auxiliares de los intereses de los particulares; se acostumbraba que tomaran notas de los documentos que redactaran o de aquellos en que intervenían.
Estas notas servían de respaldo en caso de que el documento original se extraviase o no fuese lo suficientemente fehaciente, de esta manera se podía recurrir a la nota y verificar su veracidad.
En el Código de las Siete Partidas se obligó a los escribanos a inscribir las mencionadas notas en el libro conocido como registro en donde se hacía remembranza de los hechos de cada año.
En este segundo periodo se afirma que los instrumentos o cartas solamente acreditaban lo que se celebró, por lo que no son más que actas. Es decir que el escribano solo era un medio para garantizar una prueba del hecho de celebración del acta y que la voluntad de los otorgantes era la que imperaba.
Posteriormente en 1348 surgió el Ordenamiento de Alcalá en Alcalá de Henares dado por el rey don Alfonso XI, con el cual se buscaba coordinar las leyes y conciliar los sistemas de costumbres jurídicas.


MÉXICO
México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica.
Nos parece que entre las mejores legislaciones de Latinoamérica se encuentra la ley del notariado para el Distrito Federal, ya que plantea de manera clara y concisa las facultades y obligaciones del notario, así como los requisitos para ser notario.
En el Distrito Federal se necesita entre otras cosas presentar un examen teórico y uno práctico; de esta manera se podrá designar a la persona más calificada para ejercer dicha función.
En México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta evolución se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad. A continuación expondremos de manera cronológica y concisa la historia del notariado en nuestro país.

ÉPOCA PRECORTESIANA
En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colon estaba compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente unos más que a otros.
La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, tales como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales.
Entre los pueblos que conformaban la región de la República Mexicana estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomies y mayas.
El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlan, antes de la conquista española.
En esa época no existía la figura del notario o del escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo.
El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios.
"El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble".
Como podemos darnos cuenta, el Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo subsistían en el tiempo. El Tlacuilo es por lo tanto el antecedente en México de lo que actualmente conocemos como la figura del notario.

ÉPOCA DE LA CONQUISTA
Durante la época de la Nueva España el conquistador español Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo Domingo una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla.
Cortés estaba consciente del papel que le correspondía desempeñar a los escribanos, ya que estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por esta razón el conquistador se hizo acompañar por un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras. De hecho, Bernal del Castillo comenta que cuando Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser dispersos por sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la tierra de Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy.
Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época.
Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.

ÉPOCA DE MÉXICO INDEPENDIENTE
La independencia de la Nueva España se declaró la noche del 15 de septiembre de 1810 por el cura Don Miguel Hidalgo y Costilla, consumándose la misma el 27 de septiembre de 1821 por Don Agustín de Iturbide. En 1812 entró en vigor la Constitución de Cádiz.
El 9 de octubre de 1812 las Cortes Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos. La legislación positiva española, las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la colonia continuaron aplicándose en México después de la consumación de la independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de 10 de enero de 1822. Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano.
Durante la vigencia de la Constitución de 1824 se dictaron algunas disposiciones relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la Providencia del 13 de noviembre de 1828 de la Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que en la misma se expresan". También la Circular de la Secretaria de Justicia de 1º de agosto de 1831, concerniente a los requisitos para obtener el título de escribano en el Distrito Federal y Territorios. Entre los requisitos se encontraban los siguientes: tener un fondo de instrucción práctica, asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses más importantes de los ciudadanos, y las funciones más serias y augustas de los magistrados encargados de la administración y orden público.

LEGISLACIONES ANTES DEL SIGLO XX LEY DE 1853.
El 16 de diciembre de 1853 es expedida por Antonio López de Santana la "Ley para el arreglo de la Administración de Justicia de los Tribunales y Juzgados del Fuero Común", esta ley debía ser acatada en todo el territorio nacional. En su artículo 8º. estatuía una nueva función para los escribanos, la cual constituyó la primera organización nacional del notariado.
Dicha ley determinaba que el escribano público de la nación debía ser mayor de 25 años; tener escritura de forma clara, tener conocimientos de gramática y aritmética y haber cursado dos años una de las materias de derecho civil relacionadas con la escribanía y otra de práctica forense y otorgamiento de documentos públicos; debía así mismo tener práctica de dos años, honradez y fidelidad; era necesario aprobar un examen ante el supremo tribunal; y obtener el título del supremo gobierno, el cual debía ser inscrito en el Colegio de Escribanos, así como el uso de su firma y signo determinados para poder actuar.

LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1865.
Fue el emperador Maximiliano de Habsburgo quien promulgó esta ley con aplicación en todo el territorio nacional, la cual hace distinción entre notario y escribano. Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez, constaba de dos secciones.
La sección Primera del notariado, subdividida en seis capítulos. El primer Capítulo hablaba del oficio del notariado; el II de las cualidades y requisitos para ejercer el oficio de notario, el tercer capítulo trataba sobre las notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones que han de observar los notarios en la autorización de instrumentos públicos, el quinto trataba del orden y arreglo de las notarías, y el sexto capítulo contenía disposiciones generales. La sección segunda contenía un capítulo único, y se llamaba Del oficio del escribano. El artículo 1º de esta ley hablaba sobre el notario público, el cual era considerado como un funcionario revestido por el soberano de la fe pública para extender y autorizar las escrituras de los actos y contratos intervivos o mortis-causa. En el artículo 75 determinaba que el escribano era un funcionario revestido de la fe pública para autorizar en los casos y forma que determine la ley los actos. Esta ley es considerada como la primera ley orgánica del notariado.









Titulo Notariado
Concepto
Con relación al concepto notario público el artículo 2 dice lo siguiente:
ARTÍCULO 2.- Definición de notario público
El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.
El Primer Congreso Internacional de Notariado Latino declaró que: “El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes. Redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir las copias que den fe de su contenido.” Pelosi, Carlos A. “El documento notarial.” Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, Pág. 136
El notario actúa como asesor de quienes solicitan sus servicios, respecto de los alcances legales del acto que pretenden le sea autorizado.
Naturaleza Juridica
Sobre el nuevo régimen notarial.- Con la vigencia del Código Notarial el ejercicio del notariado deja de ser una acción dirigida por un notario en virtud de la delegación de la fe pública sin control notarial, para convertirse en una actividad del Estado, tutelada por un órgano dependiente del Poder Judicial, bajo una serie de principios que identifican al notariado costarricense, uno de los cuales, y tal vez el más importante, es el que lo define como una función objetiva del Estado, en razón de lo cual, la fe pública puede ser objeto de perjuicio cuando un notario hace uso de ella fuera de los límites y formas previstas por la ley.

REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO PÚBLICO
Antes de continuar con los requisitos e impedimentos, primero citare un enunciado que un profesor de la UCA nos dijo en clases hace un par de cuatrimestres atrás, con referencia al Notario: “Todo Notario es Abogado, pero no todo Abogado es Notario”.
El 22 de noviembre de 1998 entró una nueva legislación en materia notarial denominado "Código Notarial". Dentro de las regulaciones novedosas tenemos, entre otras:
Para ser Notario será necesario contar con una especialidad en Derecho Notarial y Registral. Este requisito será exigible a partir del año 2003.
Crea la Dirección Nacional de Notariado, como dependencia del Poder Judicial y a quien le corresponde organizar, vigilar y controlar el notariado costarricense, principalmente.
Dedica todo un título a las clases de sanciones que se pueden aplicar a los Notarios, así como el procedimiento a seguir.
Regula la actividad no contenciosa en sede notarial
El articulo 3 da mención de cuáles son los requisitos para poder ejercer como notario público,
ARTÍCULO 3.- Requisitos
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Ser de buena conducta.
b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.
f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.
Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones. (Directriz: 08-98)



ACCESO A LA PROFESION
Actualmente el único requisito para ser Notario es el ser abogado. A partir del año 2003 se exigirá además la especialidad en Derecho Notarial y Registral, así como haber ejercido la abogacía por dos años. La Universidad de Costa Rica, que es estatal a partir del próximo mes de mayo iniciará con dicha especialización y otras universidades privadas gestionan la apertura.
El acceso es abierto, siempre que se cuente con los requisitos señalados. No hay jurisdicciones, por lo que el notario puede actuar en todo el territorio nacional y fuera de él cuando los actos y contratos tengan efectos en nuestro país.
Los impedimentos para ser notarios son muy específicos, y el legislador fue muy meticuloso en la meditación de dicho artículo.
ARTÍCULO 4.- Impedimentos
Están impedidos para ser notarios públicos:
a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado.
d) Quienes guarden prisión preventiva.
e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.
ARTÍCULO 5.- Excepciones
Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:
a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.
Competencia Notarial
Concepto
La palabra competencia proviene del latín competere, lo cual significa: “lo que nos pertenece, se nos concede o nos corresponde” CARLOS PELOSI
La competencia se refiere tanto a la facultad misma, como al ejercicio de dicha cualidad con todo el cúmulo de posibilidades, e implica el desarrollo pleno del ejercicio correspondiente.
Braschi, indica que la competencia es la capacidad legal que se otorga a una profesión, y que enmarca el elemento núcleo de la función pública.
Pelosi citando a González Palomino, indica que el contenido material de la competencia, está dada por cuatro puntos cardinales de la función notarial:
- redacción, - firma,
- conservación o custodia, - y expedición de copias en legal forma.
La Responsabilidad Notarial
La Responsabilidad Notarial esta estipulada en el Capitulo VI del Código Notarial y abarca del artículo 15 al 20 del mencionado código
Como vimos anterior mente el notario debe aconsejar, instruir, como perito en derecho, y concilia y coordina voluntades, entre otras responsabilidades, si el notario cae en error o en descuido de alguna de sus funciones tendrá una responsabilidad civil, responsabilidad penal o responsabilidad disciplinaria.
Conceptualmente podemos decir que responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer, aceptar las consecuencias dañosas de sus actos por lo cual la Ley lo sanciona.
Responsabilidad es sinónimo de: compromiso, obligación, deber, carga, cometido, peso incumbencia, competencia, exigencia, tarea, gravamen, cruz , vinculo, fianza, garantía, sensatez, madurez, solvencia.
Etimológicamente, responsabilidad proviene del griego spendo que significa, concluir un trabajo, cerrar un contrato, alianza o convenio.
En latín se transformo en la palabra spondeo
Juzgado Notarial
Su función principal es aplicar el régimen disciplinario a los notarios y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.
El Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado son órganos diferentes e independientes entre sí. El primero es un órgano jurisdiccional y el segundo uno administrativo adscrito al Poder Judicial. Y aunque ambos aplican el Régimen Disciplinario, la citada Dirección conoce, entre otros aspectos, de las suspensiones en los casos de impedimentos señalados en el articulo 4 del código Notarial, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del Notariado, también cuando se incumplan directrices o lineamientos dispuestos por la propia Dirección o cualquier otra dependencia en el ejercicio de su función y por la falta de presentación de los índices notariales. Las demás faltas en que se pueda incurrir un notaria o Cónsul ejerciendo la función notarial, corresponde a este Juzgado conocerlas.



Dentro de estas y sin pretender una lista completa, se encuentran:
a) Falta de inscripción de escrituras públicas.(escrituras de venta, hipoteca, cancelación de hipoteca, matrimonios, etc)
b) La autorización de actos o contratos ineficaces.
c) Cuando reproduzcan, transcriban o expidan documentos notariales sin ajustarse al documento reproducido o trascrito, o bien cuando expidan testimonios o certificaciones falsas.
d) Cuando el notario cartule encontrándose suspendido para ejercer su función.
e) Cuando los notarios realicen un uso inadecuado de su protocolo o lo presten, o incurran en descuido o negligencia en su custodia o de los documentos que deba custodiar.
f) Cuando el notario no se ajuste a las tarifas fijadas para el cobro de honorarios y el cobro sea menor o mayor al establecido.
En consecuencia, este despacho ejerce el régimen disciplinario cuando los notarios incurran en una trasgresión de sus funciones autenticadoras, asesoras o legitimadoras. No evacua consultas, respecto de cómo el notario debe realizar su función ya sea a los notarios o a las partes. Y tampoco substituye al notario en la inscripción de documentos. El Juzgado actúa por denuncia concreta contra un notario público, la cual puede ser respecto de la acción disciplinaria promovida en forma verbal ante el juzgado o si se desea por escrito; con la única formalidad de que se establezcan la forma concreta y clara los hechos que se imputan al notario, con la identificación tanto de la parte denunciante como del notario a denunciar, y las pruebas y copias necesarias.
No obstante, si la parte requiere el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la actividad del notario, se exige el patrocinio letrado. Debe la demanda civil cumplir con los presupuestos establecido por el código Notarial y en subsidio con lo establecido para el proceso ordinario en el código Procesal Civil.


El artículo 15 nos habla sobre sus responsabilidades
ARTÍCULO 15.- Responsabilidades.
Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.
Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil.
La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.
La responsabilidad civil supone una conducta violatoria de intereses privados y por tanto la obligación de reparar el daño causado a un sujeto de derecho, y las normas que rigen lo relativo a esta responsabilidad son de derecho privado y dentro de este obviamente se le ubica dentro del derecho civil.
La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división de dos categorías: contractual y extracontractual,
Contractual: la responsabilidad civil del notario es contractual cuando proviene directamente de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Extracontractual: cuando es producto directo de las obligaciones que tiene como notario en la Ley, en el ejercicio obligatorio de su profesión; el notario responde de la culpa grave, de la leve y de la levísima dada su calidad profesional.
De notarios. Imposición de obligación de resarcir a notarios que aunque no actuaron dolosamente, incumplieron sus deberes notariales. N° 627-97 de las 10:15 horas del 27 de junio de 1997.

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad penal
Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.
Podríamos mencionar entre uno de la infinidad de casos sobre responsabilidad penal, ejemplo: cuando un notario inserta datos falsos en una escritura publica faltando a la fe publica e incurriendo en error al Registro Publico.

Exp: 02-007377-0007-CO
Res: 2002-10358
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del treinta de octubre del dos mil dos. Nos habla un poco sobre la responsabilidad penal, este proceso lo desestimaron, es interesante, habla sobre que pasa si un notario esta suspendido y realiza sus funciones.

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad disciplinaria
Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.
La responsabilidad disciplinaria tiene su origen en el cumplimiento de los deberes impuestos al notario en el ejercicio de su función, por la Ley que la reglamenta y por las resoluciones que se dictaren para el mejor desenvolmiento de la actividad notarial y resguardo de la ética y decoro de la Institución Notarial.

Tres fuentes de responsabilidad disciplinaria:
1- La conducta vituperable del notario, ejemplo faltas del decoro, desmerecimiento en el concepto público y morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
2- La infracción de deberes corporativos, ausencia no justificada, faltas de respeto competencia desleal y a veces ilícita.
3- La actuación delictiva o merecedora de responsabilidad civil como en el caso del error en la identificación de los otorgantes como dice el tratadista Avila.


La falta de inscripción del instrumento público es una causa de responsabilidad disciplinaria,

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE # 02-000542-627-NO DE: MÉLIDA AGÜERO DURÁN CONTRA: LIC. ÁNGEL REYES CASTILLO VOTO # 38- 2007 este es otro proceso donde el notario sale absuelto porque, trata sobre En lo apelado, se revoca el auto recurrido y se declara sin lugar la deserción,

ARTÍCULO 19.- Dependencia de las responsabilidades
Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.
Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

ARTÍCULO 20.- Pluralidad de notarios públicos
Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.

La Fe Pública
Concepto de Fe
El vocablo de fe es sinónimo de certeza o seguridad, esto es, creer en algo que no nos consta y que no hemos percibido por alguno de los sentidos.
Se puede conocer por dichos, tradiciones, monumentos, imágenes o documentos escritos.
Necesidad de certidumbre, el estado mismo da la seguridad de que lo escrito en el instrumento se presume verdadero.
Función preventiva, la función del notario latino es preventiva, lo que no tiene el notariado anglosajón. El notario latino busca prevenir un conflicto.
Prueba preconstituida. Se hace un contrato válido, apegado a derecho, diseñado para que las partes eviten una controversia futura.
La fe pública esta dirigida a una colectividad, por tanto es obligatoria, debe constar siempre en forma documental, y el estado crea la fe pública con el fin de brindar seguridad jurídica. Es por eso que debemos tener por cierto y verdadero lo que emana de ella.
Doctrina de fe publica: para establecer una doctrina o criterio propio en relación con las circunstancias y características que la fe pública posee, hay que distinguir los requisitos, notas y tipos de fe pública sin olvidar que ésta siempre es la mismas para notarios, secretarios, jueces del registro civil, etc.
1- Requisitos de fe pública:
a) evidencia
b) objetivación
c) simultaneidad
2- Notas o accidentes de fe publica:
a) exactitud: natural y funcional, y
b) integridad
3- Tipos de fe pública:
Originaria, y derivada
4- Clases de fe publica: notarial, judicial, mercantil, registral, consular, administrativa, marítima, registro civil, agraria, legislativa, de los archivos notariales, eclesiástica, de particulares, en desarrollo urbano, en condominios, en materia de derechos humanos y en materia electoral.
ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública
El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.
En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

REQUISITOS DE FE PÚBLICA:
Evidencia: es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, es decir, es la relación entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho propio (certificación) y constata el hecho ajeno. En la certificación, el notario concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pública originaria, que versa sobre: fe de la existencia de documentos relacionados con la escritura, de conocimiento de las partes, de lectura y explicación y de otorgamiento de la voluntad.
Objetivación: consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, de acuerdo al principio doctrinal de matricidad.
Coetaneidad o simultaneidad: es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento notarial y su otorgamiento. Esto significa que el momentos de narración, plasmación y otorgamiento sean inmediatos y concatenados, deben darse toda esta sucesión de actos entre lo captado, plasmado y otorgado.
Notas O Accidentes De La Fe Pública:
Estas son las situaciones que tienden a determinar la identidad entre el hecho o acto y lo narrado.
Exactitud: es la relación de igualdad que debe existir entre el hecho o acto y lo narrado en el instrumento público.
Ésta puede ser de dos tipos: natural que es la relación de identidad entre el hecho o acto y lo narrado acorde a sus circunstancias de espacio, tiempo y lugar, por ejemplo una certificación de hechos.
Funcional: consiste en hacer del instrumento un documento útil y práctico, narrando únicamente lo relevante del acto o hecho y evitando fórmulas inútiles o anticuadas.
Integridad: es el acto de materializar o estatizar el acto o hecho para el futuro, lo cual debe hacerse en un documento. Esta materialización se hace mediante la impresión original del instrumento en el protocolo y su reproducción con la expedición de testimonios y copias. Este principio va ligado con el de matricidad, cuya repercusión es la reproducción del instrumento, la cual se puede dar de tres maneras: 1.-expedición de testimonio, 2.- copia certificada, 3.- certificación.
Dación De Fe:
Es la narración del notario emitida a requerimiento de parte, rogación referida a hechos propios y comportamientos ajenos -en esto se materializa la evidencia-o bien, refiriéndose a acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales es instrumentada por el notario al momento de percibirlos y está destinada a dotarlos de fe pública.
La forma de la dación de fe es escrita, bajo los aspectos de integridad y objetividad.

Tipos Y Clases De Fe Pública
Tipos:ORIGINARIA, esta se presenta cuando el hecho o acto del que se debe dar fe percibido por los sentidos del notario. Ésta se presenta, por ejemplo, cuando el notario asienta una certificación de hechos en su protocolo, o da fe del otorgamiento de un testamento.
DERIVADA: consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, aquí el notario no ha estado presente en el hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo. Por ejemplo cuando el notario protocoliza el acuerdo del consejo de administración de una sociedad anónima otorga poderes a un tercer, o las diligencias de apeo y deslinde o de información ad perpetuam que se soliciten.

CLASES:
FE PÚBLICA NOTARIAL: es la fe delegada a los notarios. El notario es el fedatario que más amplia gama de facultades tiene, debido a que casi la totalidad de las materias jurídicas requieren de su intervención. En la actualidad su actuación tiene una sola limitante, que es la de intervenir en algún acto que esté reservado a otro funcionario
FE PÚBLICA JUDICIAL: la tienen los secretarios del juzgado (y no el juez) para dar seguridad jurídica. Esta fe pública se tiene tanto al interior, es decir, como en el caso de expedición de copias certificadas o al dar fe de que el juez decretó en tal o cual sentido, como al exterior, al realizar diligencias diversas fuera del juzgado.
FE PÚBLICA MERCANTIL: ésta se encuentra depositada en los corredores públicos, los cuales tienen una función dual, debido a que pueden intervenir en la intermediación y consolidación de un acto jurídico mercantil, o bien dar fe de manera imparcial de actos o hechos mercantiles, como el cotejo de un documento perteneciente a un comerciante, la constitución de sociedades mercantiles, su fusión, formalización de sus acuerdos, entre otros, si con ello están relacionadas las transmisiones de bienes inmuebles, el otorgamiento civil de poderes que son exclusivos del notario por el carácter local de la materia notarial. En la actualidad se exige que el corredor público sea abogado para ejercer funciones de fedatario mercantil, y que su actuación sea documental, en este caso plasmado el instrumento en una póliza
FE PÚBLICA REGISTRAL: Se deposita en los directores de los registros, tanto locales como federales, puesto que la esencia de los registros es dar publicidad a los actos y sus certificaciones tienen fe pública. El registrador no tiene fe pública ni le puede ser delegada en materia de propiedad.
FE PÚBLICA CONSULAR: la fe pública registral la tienen los cónsules en los casos en que la ley les permite dar fe pública como notarios respecto a actos que pueden tener efectos en territorio nacional. Tienen facultad de actuar en protocolos abiertos.
FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA: es aquella atribuida al poder ejecutivo, que ejerce a través de las secretarías de estado, y que por técnica legislativa se les concede habitualmente a los oficiales mayores de cada una de ellas.
La fe pública administrativa está limitada a los actos internos de las secretarías y se ejerce con base en certificaciones.
FE PÚBLICA MARÍTIMA: esta se deposita en el capitán del buque para casos especiales, que se den a bordo de una embarcación, y sólo puede ejercerse en alta mar, como nacimiento, matrimonio, testamentos, entre otros. Al respecto la ley de navegación, que establece una facultad genérica para que el capitán del buque actué como oficial del registro civil.
FE PÚBLICA DEL REGISTRO CIVIL: se deposita en cada uno de los jueces del Registro civil, para los actos en que por ley tienen que intervenir, que son los referentes al estado civil de las personas, por ejemplo: nacimiento, matrimonio, adopción, entre otros.
FE PÚBLICA AGRARIA: en la nueva ley agraria se atribuyen funciones de certificación en algunos actos a ciertas autoridades agrarias, como el procurador agrario, fedatarios, el registro agrario nacional y el del crédito rural.
FE PÚBLICA LEGISLATIVA: se debe atribuir al poder legislativo de manera intrínseca en su ámbito de competencia, la cual surte efecto en los actos de publicación y promulgación de las leyes. Es decir el texto de estas disposiciones contenidas en el diario oficial la gacetas o periódicos oficiales deberá tenerse por cierto, verdadero y obligatorio.
FE PÚBLICA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES: en donde existe un archivo general de notarias, su titular cuenta con fe publica para regularizar instrumentos incompletos que ya estés en su poder, autorizarlos y reproducirlos como si fuera el propio notario, además de reproducirlas como si lo hiciera éste.
FE PÚBLICA ECLESIASTICA: en el código de derecho canónico también se encuentra prevista la figura del fedatario con funciones notariales, pero con la limitación de dichas atribuciones para asuntos internos de la iglesia romana.
FE PÚBLICA ENTRE PARTICULARES: en algunas ocasiones la legislación puede atribuir efectos fedatarios a particulares que no ejercen una función pública.
ARTÍCULO 32.- Competencia territorial
Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.














Conclusión
Al finalizar este trabajo de investigación espero que sea de provecho para los lectores, intente investigar y buscar información de diferentes libros y portales virtuales para dar no solo mi humilde opinión sino también la opinión de eminentes escritores sobre este difícil tema de notarial y sus características.
Me quedo la sensación que en Costa Rica falta información sobre el tema de Derecho Notarial, logre ver pocos libros sobre este tema, al parecer no se escribe mucho en Costa Rica sobre el tema, sorprendente ver en el Sistema Costarricense de Información Jurídica SCIJ la gran cantidad de procesos que hay Notarios y Notarias en el Tribunal Notarial, y logre encontrar también algunos procesos de responsabilidad penal, existe bastante jurisprudencia para realizar libros ricos en información para el futuro.
Me gusto la evolución histórica del notario, da un sentimiento y sensación que realmente sea evolucionado en el transcurso de los años.















Bibliografía
www.poder-judicial.go.cr/
www.elprisma.com/
www.dnotarial.blogspot.com
http://200.91.68.19/salatercera/indice%20responsabilidad%20civil/R.htm
http://200.91.68.20/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_detalle_sentencia.asp?nBaseDatos=1&nTesauro=5&param2=1&nValor1=1&strTipM=E1&nValor2=397728&strTem=&nValor3=118668
http://www.monografias.com/trabajos16/notario-publico/notario-publico.shtml
Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial I. Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela, 1996
Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y el notariado en Venezuela, Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.
www.asamblea.go.cr/ley/leyes/c_notarl.doc
www.iij.derecho.ucr.ac.cr/.../02-10358.HTM
Código Notarial y Legislación Conexa, editaría Juritexto, Rafael Sánchez S.
2005
Técnicas y Prácticas Documentales, Escrituras y Actas Notariales, Editorial Astrea, 1998
Origen e Historia del Notario, Eduardo Bautista Ponde
Tesis, El Notario Consular, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, Maestría Profesional en Derecho Notarial y Registral, Priscilla Loreto Soto Arias.
www.Wikipedia.com uni-clave Derecho Notarial.
Sistema Costarricense de Información Jurídica SCIJ

viernes, 26 de junio de 2009

Los Recursos

Impugnación de las Resoluciones Judiciales Las providencias no se recurren porque el juzgador no emite ningún criterio
(Dale click sobre la imagen para verlo en grande)

Clases de Sentencias


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CLASES DE SENTENCIAS.-
El siguiente tema es parte de la materia relacionada con la sentencia, de manera que es lectura obligatoria.-
CLASES DE SENTENCIAS.-
La clasificación de las sentencias (y de los procesos inclusive), corresponde a menudo a una clasificación de las pretensiones puesto que la finalidad de éstas, es la de que se dicte aquéllas por lo que en la doctrina suele confundirse unas con otras.-
a) Sentencias declarativas
(se refieren a una pretensión declarativa): en ellas se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, buscando sólo certeza.- El derecho que en un momento determinado se presentaba incierto, adquiere certidumbre mediante la sentencia, y la norma abstracta se convierte así en disposición concreta.
Se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente.- Ejemplos de ellas son: la declaratoria de falsedad de un documento (en los casos en que el CPC lo permita), la adquisición de la propiedad por prescripción ( usucapión), reconocimiento de la paternidad, la inexistencia de una situación jurídica (nulidad de un contrato, de un matrimonio o de cualquier acto jurídico en general), la sentencia de inconstitucionalidad, es otro ejemplo, la sentencia de deslinde y amojonamiento) ;
b) las pretensiones de condena,
Que es cuando se pide la imposición de una situación jurídica al demandado, o sea, se le impone a éste una obligación.-El actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación ( dar, hacer o no hacer algo), conforme se regula en los arts 692 a 702 del CPC.- Desde luego, toda sentencia, aún la condenatoria es declarativa, pero la de condena requiere un hecho contrario al derecho, y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.-
En cambio la sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho
contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar laexistencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.
c) las pretensiones constitutivas.
Cuando lo que se pide es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.- Se pretende, con ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía (p.ej, resolución de un contrato); la sentencia en una pretensión constitutiva, a diferencia de la declarativa, rige hacia el futuro, con ella nace una nueva situación jurídica que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho ( el demente deja de actuar una vez declarada su interdicción, y de ahí en adelante lo hará su representante, la sentencia de divorcio, permite a las partes repartirse los bienes gananciales y contraer, si lo desean, de nuevo matrimonio con otra persona.- En todos estos casos, es menester la sentencia que constituya el estado jurídico nuevo.- Cabe señalar que alguna doctrina ha negado validez al carácter constitutivo de esas sentencias, y ha dicho que, por ej, en el caso de la demencia y del divorcio, la sentencia solo constata un hecho dudoso, y por eso es meramente declarativa.
Esa crítica ha puesto de manifiesto la poca importancia práctica de esta distinción, pues los efectos que se consideran característicos de estas sentencia también se encuentran en las otras meramente declarativas o condenatorias.- Y a la inversa, se ha dicho también que sentencias de declaración, son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo;

Las Notificiaciones


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LAS NOTIFICACIONES:
Qué es Notificación.-
Es el acto procesal del juez, realizado a través del notificador, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, las resoluciones u órdenes judiciales del juez.-
Cuál es su finalidad.
Enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción, pues ninguna resolución debe ser cumplida si no ha sido notificada, salvo los supuestos de audiencia diferida que la ley permite en los casos de medidas cautelares y pruebas anticipadas. También la de imponer cargas- como contestar la demanda- y la indicación del plazo a partir del cual se debe cumplir un actor procesal o para el inicio del cómputo para formular los recursos que la ley admite contra la resolución notificada ( art.145 Cpc).-
Qué es la notificación personal?
Es la que se practica en el lugar donde se encuentre el sujeto al que se dirige la notificación.- La ley presume que la notificación en la casa de habitación de ese sujeto, equivale a notificación personal, aunque éste no esté ahí, en ese momento, sino otra persona.-
Qué tipo de resoluciones se notifican personalmente.-
Son las que excepcionalmente, menciona el art. 2 de la L de N, entre ellas cabe citar, como más sobresaliente, el emplazamiento o traslado inicial de cualquier proceso.- Los otros casos, serán estudiados en clase.-
Que debe hacerse en caso de que se desconozca el paradero del demandado (demandado ausente)?
El trámite lo regula el art. 262 Cpc.- Básicamente, se le debe nombrar un curador, previa audiencia a la Procuraduría G. de la R. Además, deberá publicarse en el Diario Oficial, tanto la demanda como la sentencia de primera instancia que oportunamente llegare a dictarse contra el ausente.-
Qué es notificación en el domicilio contractual?
Está prevista en el art. 4 de la L.de N. Consiste en notificar el traslado de la demanda (o cualquiera de las resoluciones de que habla el art. 2 de esa ley), a la parte demandada, en el domicilio (casa de habitación o domicilio social) fijado por ésta, de modo fehaciente, en el documento que fundamenta la demanda.-
Cómo se notifica a las personas jurídicas?
Por medio de su representante (personalmente o en su casa de habitación), o en el domicilio social fijado en el Registro Público.-
Qué es la notificación tácita o presunta.-
El art. 11 de la L de N. se refiere a ella cuando habla de la “notificación que se tiene por aprobada”.- Se aplica a los casos en que, con posterioridad a que el Juzgado le hubiese dado curso a la demanda, la parte u otra persona interesada, a pesar de no haber sido notificada, se apersona al proceso, mediante cualquier gestión (o escrito), por lo que tal apersonamiento equivale a su notificación.- O sea, que tácita o presuntamente, se dio por enterada de la resolución respectiva.-
Si la parte interesada, debía realizar un acto procesal, dentro de un plazo determinado, respecto a la resolución que no le fue notificada, como por ejemplo, contestar una demanda, o ejercer un recurso contra esa resolución, en caso de que dicha parte, alegue la nulidad de la notificación y se declare con lugar la nulidad, ¿es necesario entonces notificarla nuevamente de aquella resolución? No, porque la ley exige que la parte interesada, realice el acto procesal que interesa dentro del plazo respectivo, que se contará a partir de la fecha del apersonamiento.- Lo más recomendable es que ese acto procesal se haga concomitantemente con el incidente de nulidad.-
Qué es notificación automática.-
Es la del art. 12. Se produce cuando la parte no indica lugar o medio para ser notificada, a pesar de haber sido prevenida por el Juez.- También cuando el medio o lugar designado imposibilitare la notificación, por causas ajenas al despacho judicial.- Es una forma de notificación tácita, cuyo supuesto es la negativa, omisión o descuido de la parte interesada de atender la prevención judicial, y en ese sentido difiere del caso previsto en el art. 11.- Es decir, que no deben confundirse ambos supuestos.-
¿Cuáles son los requisitos de la notificación? (véase el art. 8 de la L de N)
a) La identificación del órgano judicial;
b) La naturaleza y el objeto del proceso;
c) Nombres y apellidos de las partes;
d) Copia de la resolución; e) nombre de la persona que la recibe, en caso de notificación personal.-

Integración del litisconsorcio

Hay varias oportunidades procesales para integrar el
litisconsorcio, veamos:

1) Al momento de plantearse la demanda.- Aquí es el actor quien toma la
iniciativa y demanda a todas las personas vinculadas con la relación
jurídica material.-

2) Al darle curso a la demanda.- Si el actor no integró el litisconsorcio
(presentó la demanda solo contra una persona), el Juez, deberá ordenarle que
lo haga, antes de darle curso a la demanda.-

3) Como excepción previa.- Si el actor, ni el Juez detectaron el
litisconsorcio, el demandado puede alegarlo dentro del plazo para oponer
excepciones previas ( 10 días en el ordinario, y 5 días en el abreviado),
mediante la excepción de litisconsorcio necesario incompleto.-

4) Antes de dictarse la sentencia.- Si en la etapa inicial del proceso,
nadie hizo referencia al litisconsorico pero el Juez se da cuenta de ello
antes de dictar la sentencia, puede perfectamente ordenar que se integre esa
figura, antes de fallar el asunto.-

5) En segunda instancia.-Si en ninguna de las etapas anteriores se detectó
el litisconsorcio, sino que lo fue en segunda instancia, el Tribunal
Superior puede hacer una de las siguientes cosas: a) anular la sentencia
apelada y ordenarle al Juez que integre el litisconsorcio; b) declarar sin
lugar la demanda, por falta de legitimación ( puesto que el litisconsorcio
es también un problema de legitimación).- De este modo, el actor se verá
obligado a formular una nueva demanda, con todos los litisconsortes.-

Sin embargo, lo deseable es que el litisconsorcio se integre en cualquiera
de las tres primeras oportunidades mencionadas.- Por supuesto que ello
requiere mayor compromiso de las partes y del juez con el principio de
celeridad procesal.- Pero ¡cómo cuesta!


En cuanto a la intervención Principal excluyente, se trata del caso en que
un tercero, "interviene" (incluso sorpresivamente sin que nadie lo llame) en
un proceso ya establecido entre dos partes, alegando que el objeto del
proceso le partenece.- Debido a ello, tiene que demandar al actor y al
demandado originales.- Entonces, se va a producir el fenómeno de que, hay
dos actores con intereses contrapuestos y uno de ellos ( el antiguo) será
demandado por el otro ( el nuevo), conjuntamente con el demandado original.-

Legitimación y otros

( los números que aparecen abajo, entre paréntesis, corresponden al CPC,
salvo que se indique otras siglas)

1) La capacidad procesal.

- El artículo 102 nos brinda el concepto de
capacidad procesal: "Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libro
ejercicio de sus derechos", con lo cual el legislador nos habla de la
capacidad de ejercicio, pues quienes no la tengan, deberán actuar por medio
de representantes, y éstos a su vez en tal caso, deberán comprobar su
personería en la primera gestión que realicen.- En la práctica, si el actor
actúa en nombre de otra persona, debe acreditarlo, lo mismo que si la
demanda la interpone contra una persona que no puede actuar por sí mismo (
menores o incapaces mentales) incluyendo a las personas  jurídicas (
empresas, instituciones, etc).- En estos casos, el mismo actor es quien debe
comprobar quién representa a esas personas para que la demanda les sea
notificada al representante.- La representación o personería, consiste
entonces en actuar en nombre de otro, ya sea porque así lo exige la ley
respecto a las personas que carecen de capacidad procesal ( representación
obligatoria), o porque la parte, pese a tener capacidad procesal, opta por
nombrar a un representante, como por ejemplo un apoderado especial judicial
( representación voluntaria).- Los problemas relativos a la capacidad
procesal o representación, deben resolverse desde el inicio del proceso,
incluso de oficio por parte del juez, por tratarse de un presupuesto
procesal formal, necesario para la válida constitución y desarrollo del
proceso, cuya omisión puede ser sancionada con la nulidad, pero si el Juez
no se percata del vicio, el demandado puede alegarlo por medio de una
excepción previa ( art. 298 inciso 2).

2) Las partes.- Concepto.

En general, parte es, según la famosa definición de Chiovenda y que muchos
se han apropiado, aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pide la
actuación de la ley, o aquel contra la cual se pide.- En otras palabras, es
quien ejerce la pretensión (parte activa, el actor) y contra quien se ejerce
esa pretensión (parte pasiva, el demandado).- Sin embargo, en la doctrina
moderna se hace la distinción entre parte procesal y parte legítima, o lo
que es lo mismo, parte en sentido formal y material.- En el caso de la
primera, se trata de sujetos que intervienen en el proceso como actor o
demandado, sin que necesariamente sean también sujetos de la relación
jurídico- sustancial ( por ej: uno de los firmantes del contrato  que
originó el conflicto).- En realidad, son los representantes en juicio que
están procesalmente legitimados para actuar, pero no son titulares de la
pretensión procesal.- "Digamos entonces que existe la parte procesal en
persona, y la parte procesal mediante representación" (Olman Arguedas,
Teoría General del Proceso).- En cambio, la parte legítima es precisamente
la que asume tener una determinada relación jurídica con el objeto del
proceso, la pretensión procesal.- La parte legítima es la definida por el
artícul 104 CPC, lo que nos lleva también al concepto de legitimación, que
veremos enseguida.-
 
3) La legitimación -
a) Concepto.-
El CPC alude a ella, en el art. 104, al darnos el concepto de parte
legítima, lo que nos permite decir entonces, que la legitimación es una
determinada relación jurídica que la parte alega tener con la pretensión
procesal,.- Dicha legitimación, muchos autores, la definen por la
titularidad, activa o pasiva, de las partes en la relación jurídica que
sirve de base a la reclamación procesal; así, por ejemplo, el propietario es
el único que tiene legitimación activa para reivindicar la cosa del
poseedor. Los cónyuges son quienes están legitimados para pedir el
divorcio.- El arrendante está legitimado para pedir el desalojo del
inquilino, etc. De modo que, quien demanda afirma y alega su titularidad del
derecho sujetivo e imputa la titularidad de la obligación al demandado.-.La
legitimación activa le corresponde al actor, y la pasiva al demandado.- Es
importante tener presente que la legitimación  es un presupuesto material (
de fondo), debido a lo cual el juez no solo puede, sino que debe declararla
de oficio - en la sentencia- cuando así lo considere.- Es decir, que si el
Juez se percata de que alguna de las partes, carece de legitimación, lo
resolverá así en la sentencia, declarando sin lugar la demanda.- Pero
además, la falta de legitimación es una excepción de fondo, y por eso el
demandado puede alegarla al oponerse a la demanda, ya sea en cuanto al actor
( falta de legitimación activa) o en cuanto al demandado (falta de
legitimación pasiva).- En todo caso, ya sea que se la trate como un
presupuesto procesal o como una excepción, el Juez debe resolverla
únicamente en la sentencia, no en forma interlocutoria, pues no es una
cuestión previa, aunque en algunos casos especiales resulta tan evidente que
no se descarta la posibilidad de resolverla al inicio del proceso.-
b) Clases de legitimación.
Se conocen dos: a) legitimación ordinaria, que es precisamente la que
explicamos anteriormente, y  b) Legitimación extraordinaria, que consiste en
una expresa atribución de legitimación por la ley, permitiendo interponer la
pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo.-
Es decir, el demandante no es el titular del derecho que reclama, pero la
ley lo faculta para hacerlo con base en un determinado presupuesto
jurídico.- Hablamos, precisamente, de la sustitución procesal (art.105).- Se
trata ésta, como dice Sergio Artavia, de un derecho sustancial del cual la
parte no es titular, pero que la ley le faculta a reclamar en juicio.- El
caso más frecuente, de sustitución procesal es el del ejercicio de la acción
oblicua, también llamada indirecta o subrogatoria, que se encuentra regulada
en el art. 715 del Código Civil.- Esta norma, le permite a los acreedores
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y está relacionada con
el art. 981 del mismo Código que dice, que todos los bienes que constituyen
el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas.- Consecuencia
de ese derecho de garantía general que al acreedor corresponde sobre los
bienes del deudor, es la facultad que a aquél se concede para que haga valer
los derechos y acciones de este último, cuando descuidare o rehusare
ejercitarlos.- Otro caso de legitimación extraordinaria, se refiere al
ejercicio de las pretensiones sobre intereses difusos.- Estos se
caracterizan porque corresponden a un número indeterminado de personas,
radicando su afección conjunta por razones de hecho contingentes,  como ser
consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña
publicitaria.-

4) La sustitución procesal.-

Como lo dijimos anteriormente, es un caso de legitimación extraordinaria,
cuyo ejemplo típico es la acción oblicua.-

5) Sucesión procesal.-

Consiste en el cambio de las partes del proceso, producido ya sea por
pérdida de la personalidad jurídica de una de ellas, o por transmisión del
objeto del proceso a otra u otras personas.- En estos casos, se habla de una
legitimación derivada, pues una de las partes ( o las dos) comparece en el
proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que
originalmente pertenecía a otra persona, habiéndosele transmitido de modo
singular o universal, por acto inter vivos o por herencia.- Está regulada en
el art. 113.- Un primer caso, es el de la muerte de una de las partes por lo
que en adelante, el proceso continuará con el albacea, como representante de
la mortual, pues los herederos carecen de esa representación.- En segundo
lugar, está la disolución, fusión o transformación de una sociedad, donde
intervendrá el liquidador o representante respectivamente.-En tercer lugar,
tenemos la enajenación o cesión del derecho litigioso, que le permite al
adquirente o cesionario reemplazar al cedente.- Se trata del caso en que el
proceso, se inició con una persona "X" quien más tarde, la cede su derecho a
un tercero "Y", de modo que éste, entra en el pleito mientras aquél sale.-
Sin embargo, debemos hacer hincapié que esta situación puede ser impedida
por el demandado, si éste tiene motivos razonables para oponerse a ese
cambio de roles en la parte actora.- Así lo establece el art. 113 párrafo
final.-
6) Litisconsorcio o pluralidad de partes.-
Aquí se hablará únicamente, del litisconsorcio pasivo, es decir, cuando son
varios los demandados.-Existen dos clases: a) litisconsorico pasivo
necesario, y b) litisconsorcio pasivo facultativo.-
 
a) El litisconsorico pasivo necesario.-
Como su nombre lo sugiere, se da cuanto la parte actora se ve obligada a
demandar a varias personas, pese a que su intención original hubiese sido
demandar solo a una.- El litisconsorcio implica una pretensión única, como
única es la sentencia a dictar.- Es decir, es un proceso único con
pluralidad de partes.- Este fenómeno se produce cuando por disposición de la
ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la sentencia debe
comprender a varias personas.- O sea que hay casos - pocos frecuentes, por
cierto- en que es la misma ley, la que ordena cuáles personas deben ser
demandadas, y en otros, debemos atenernos al nexo que esas personas tiene
respecto al objeto litigioso (relación jurídica material).- En realidad, la
diferencia entre uno y otro caso, es que en el primero la ley, de antemano,
determina expresa o tácitamente el número de personas que deben ser
demandadas, y en el segundo caso, es el juez quien lo hace, pero en ambos
casos, el motivo es el mismo: la relación material.- Ejemplos: la demanda
reinvindicatoria, cuando el bien pertenezca a más de un titular; la nulidad
de una escritura (venta o cesión)  otorgada entre varias partes; y la
división de la cosa en común, en la que deben ser demandados todos los
propietarios ( arts. 420 inc.13 CPC y 272 CC).- ¿Cuál es el fundamento
jurídico del litisconsorcio, o sea, para qué sirve? Sobre el particular, se
han dado varias razones: a) evitar sentencias contradictorias; b) evitar una
sentencia inútil, porque si no están todos los litisconsortes necesarios, la
sentencia dictada no produciría efectos jurídicos; c) la economía procesal.-
¿Cómo opera el litisconsorcio pasivo necesario.-  Por lo general, el proceso
se desarrolla entre dos personas, un actor y un demandado, por lo que no es
frecuente, que haya necesidad de demandar a varias personas.- Si es así, es
de esperar, que el actor conocedor del conflicto que lo lleva a presentar la
demanda, integre el litisconsorcio desde el principio, lo cual le evitará
atrasos innecesarios, puesto que si no lo hace, el Juez, al revisar la
demanda y detectar un caso de litisconsorcio, debe dictar una resolución
ordenándole al actor que integre el litisconsorcio, indicándole a cuáles
personas, aparte de la que ya viene demandada, deben también demandarse,
bajo pena de que si no cumple con la prevención, se ordenará el archivo de
la demanda.- Lo anterior significa que el litisconsoricio  necesario puede
integrarse de oficio, según lo dispone el artículo 106. Esa decisión, el
juez la toma luego de analizar la relación jurídica material y las
pretensiones del actor, pues si en ellas se involucra, a personas que no han
sido expresamente demandadas, que se verían perjudicadas con la sentencia,
el juez le prevendrá al actor que lo haga.- Si el actor en su demanda y el
Juez al darle curso a ésta,  no integran el litisconsorcio, el demandado
puede pedir que se integre, mediante lo que se denomina "excepción previa de
litisconsorcio necesario incompleto" ( art. 298 inciso 4).- En tal caso, el
Juez deberá analizar si procede o no esa integración, dictando la resolución
que corresponda en uno u otro sentido.- Esos son, los dos momentos en que,
de acuerdo con la ley, debe integrarse el litisconsorcio, lo que significa
que lo correcto es que se defina ese aspecto en la primera etapa del
proceso.- No obstante, puede suceder que éste avance hasta la sentencia, y
antes de dictarla, el juez se percata de la existencia del litisconsorcio.
¿Qué hacer en ese caso? Al respecto hay dos tesis: a) algunos piensan que lo
que procede, es ordenarle al actor que integre el litisconsorcio en ese
momento, b) otros consideran que no, que el juez debe dictar una sentencia,
declarando sin lugar la demanda ( sentencia desestimatoria o sentencia
meramente procesal), por falta de legitimación pasiva.-

Litisconsorico facultativo.-
Este es tan importante, como el anterior, puesto que de la elección que
hagamos, de si un caso es necesario, o facultativo el litisconsorcio, 
dependerá si el Juez puede o no integrarlo de oficio, y si la parte está o
no obligada a demandar a varias personas, de acuerdo con el principio
dispositivo.- Por eso, el art. 107, habla de la posibilidad de demandar, no
de la obligatoriedad de demandar, como lo hace el art.106.- Es decir, que en
el litisconsorio facultativo, queda a criterio de la parte actora si desea o
no demandar a varias personas, el mismo se produce por la facultad libre y
espontánea concedida al actor, de traer al proceso a varios sujetos como
demandados.- Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, o
simplemente porque al actor se le ocurre, sino que éste, al demandar a
varias personas, debe respetar el principio de conexidad, tema del que se
hablará, en la acumulación de pretensiones.-

La acumulación.-
La acumulación de pretensiones.-
Esta prevista en el art. 123.- Consiste básicamente en introducir varias
pretensiones en una misma demanda o contrademanda, siempre y cuando se
cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que haya conexión.-  Está definida en el Art. 41. En la doctrina, se dice
que hay conexidad, cuando las pretensiones o procesos tiene tal vinculación
que la sentencia de uno puede afectar o producir efectos en el otro; o bien,
que se encuentren ligados de tal forma que la sentencia en uno no se pueda
dictar sin considerar el otro.-  Para entender la conexión, es necesario
conocer los elementos de las pretensiones, en especial, el objeto y la
causa.- El objeto lo constituye el bien corporal o incorporal que se
reclama, el bien, la cosa, o el derecho que se pide concretamente en la
demanda.- Responde a la pregunta ¿Qué se pide?.- La causa es el hecho o acto
jurídico que se invoca como fundamento inmediato del derecho que se ejerce.-
Responde a la pregunta ¿Porqué se pide? Ejemplos: 1) si pide la nulidad de
un contrato por vicios del consentimiento, el objeto sería la nulidad del
contrato ( lo que se pide), y la causa lo que se invoca como vicio del
consentimiento ( el error, el dolo, la violencia, etc); 2) En una demanda de
reinvindicación, el objeto sería el bien inmueble y la causa sería la
posesión de ese bien por parte del demandado.-

b) Que no sean excluyentes.- Es decir, cuando el ejercicio de una pretensión
impide el ejercicio de la otra, por ser ambas incompatibles, contrarias
entre sí.- Ejemplo clásico de pretensiones excluyentes es cuando se demanda
el cumplimiento forzoso de un contrato y a la vez, la resolución de ese
contrato; la devolución de una cosa y el pago de su precio.- La forma de
solucionar el problema de incompatibilidad, es plantear las pretensiones
como principales y subsidiarias, lo que permitiría acoger una, y rechazar la
otra ( art. 123).- ¿ Qué debe hacer el Juez, si detecta que una demanda
contiene pretensiones excluyentes?. La respuesta nos la da el art. 124.-
 
c) Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.- No es
aconsejable acumular pretensiones que corresponden a diversas materias, por
ejemplo, en una demanda civil, introducir pretensiones laborales, y a la
inversa.-
d) Que tengan un procedimiento común.- Como dice, Sergio Artavia: " La norma
prohíbe la acumulación de una pretensión que sea propia de un proceso con
otras que se tramitan en un tipo diverso de proceso.- Así, no es admisible
la acumulación de una pretensión de un proceso sumario con la de un
ordinario o abreviado". Pero sí se puede acumular un ordinario con un
abreviado, por la similitud de procedimientos.- Tampoco permite la ley la
acumulación de un prendario a un hipotecario y viceversa ( art. 126) aunque
algunos tribunales lo han admitido.-

Acumulación de procesos.-
Es la misma situación anterior, con la diferencia en que, en este caso, las
pretensiones no se formulan en una misma demanda, en un mismo expediente,
sino en forma separada, ya sea en un mismo Juzgado, o en otro distinto.-

Oportunidad.- El art. 127 señala los momentos procesales en que debe hacerse
la acumulación, o sea en primera instancia y antes de que se dicte la
sentencia.-

Trámite.-
El juez podrá ordenar la acumulación, de oficio, cuando los procesos que la
permitan se encuentren en el mismo Juzgado. Si están en Juzgados distintos,
la parte interesada puede pedirla por medio de un incidente.

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