De la guarda, crianza y educación de menores de edad.
Con relación a este tema el Código de Familia indica lo
siguiente en el articulado 56, 35 y 141. Dicho tema se debe valorar en un divorcio por mutuo consentimiento en sede notarial, para que sea homologado por el Juez del Juzgado de Familia.
1. De la guarda,
crianza y educación de menores de edad.
Artículo 56. Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en
cuenta el interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los
padres, determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y
educación de aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en
capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución especializada
o persona idónea, quienes asumirían las funciones de tutor. El Tribunal
adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones
personales entre padres e hijos. Cualquiera que sea la persona o institución a
cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos
que demanden sus alimentos, conforme al artículo 35. Lo resuelto conforme a las
disposiciones de este artículo no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá
modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de
circunstancias.
2. De la subrogación de gastos que demanden
los menores.
Artículo 35. El marido es el
principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está
obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente
con recursos propios.
3. De los gastos que
demanden los menores de edad.
Artículo 141. Los derechos y obligaciones inherentes a la patria
potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de
partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo
consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los
hijos.
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